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INFORME No. 141/09PETICIÓN         415-07        ADMISIBILIDAD        COMUNIDADES AGRICOLA DIAGUITA DE LOS HUASCOALTINOS Y SUS MIEMBROS CHILE[1] 30  de        diciembre de 2009 I. RESUMEN1.        El        10 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en        adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") recibió una         denuncia  presentada por Nancy Adriana Yánez del Observatorio de  Derechos        de los Pueblos Indígenas y Sergio Fernando Campusano Villches (en  adelante        “los peticionarios”) en favor de la Comunidad agrícola Diaguita de  los        Huascoaltinos (en adelante “las presuntas víctimas”, “los  Huascoaltinos” o        “la Comunidad”), en contra de la República de Chile, (en adelante  el        “Estado chileno”, “Chile ” o el “Estado”). En la petición se alega  que el        Estado otorgó calificación ambiental favorable para la ejecución  del        proyecto Minero Pascua Lama y sus modificaciones en territorios        ancestrales de la Comunidad Diaguita, sin tener en cuenta la  opinión de la        comunidad.  2.        Los        peticionarios alegan que la ejecución del proyecto en el centro  del        territorio ancestral afectaría el ejercicio de sus actividades  económicas        tradicionales, alteraría sus costumbres y formas de vida,  generaría daños        ambientales en su hábitat y se les privaría de recursos naturales        esenciales para garantizar sus derechos económicos, sociales y  culturales.        Alegan que la ejecución del proyecto colocaría en situación de        vulnerabilidad alimenticia y económica y, consecuentemente,  amenazaría su        supervivencia e integridad territorial y cultural, al poner en  riesgo la        totalidad del ecosistema que sustenta tales espacios  territoriales.        Afirman que el Estado de Chile sería responsable por la violación  de los        derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención        Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o  “la        Convención Americana”) en conexión a los artículos 1(1) y 2 del  mismo        instrumento.  3.        El        Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada        inadmisible por no existir violación de los derechos humanos de la         Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros, por falta  de        agotamiento de los recursos internos y por la presentación  extemporánea de        la denuncia.         4.        La        Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos         previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin  prejuzgar sobre        el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en  cuanto a        presuntas violaciones de los artículos 21, 8 y 25 de la Convención         Americana, en concordancia con el artículo 1(1) y 2 del mismo  instrumento.       Adicionalmente, en aplicación del  principio        iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo,  si        existe una posible violación de los artículos 13, 23 y  24 de la        Convención Americana. La Comisión decide        notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla  en su        Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los  Estados        Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN5.        La        Comisión recibió la petición el 10 de enero de 2007 y le asignó el  número        415-07. El 17 de junio de 2009, la Comisión recibió una solicitud  de        medida cautelar, registrada bajo el número 191. El 11 de mayo de  2007, la        CIDH transmitió copia al Estado de las partes pertinentes de la  petición,        solicitándole que dentro de un plazo de dos meses presentara  información        al respecto.  La respuesta del Estado fue recibida el 12 de  octubre de        2008. Dicha comunicación fue debidamente trasladada a los  peticionarios.        6.        Además,        la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes  fechas:        5 de febrero de 2008 y 28 de octubre de 2008. Dichas  comunicaciones fueron        debidamente trasladadas al Estado. III. POSICIÓN DE LAS PARTES       A.         Posición de los peticionarios 7.        Según        la petición, la Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos está  integrada por        personas que descienden de las Comunidades indígenas Diaguita. Su        estructura social se articula sobre la base de la ocupación  ancestral del        territorio y del desarrollo de actividades productivas, que se        caracterizan por ser silvo-pastoril[2].        El                territorio de la Comunidad,        tiene una superficie de 395.000 hectáreas y        se        conforma de tierras individuales o de sucesiones familiares y por  los        terrenos comunitarios, que se encuentran inscritos a titulo  comunitario,        bajo el nombre de la Estancia de los Huascoaltinos[3].        8.        Los        peticionarios señalan que “dentro de los deslindes generales de la         Estancia de los Huascoaltinos se procedió a mensurar a favor de        particulares extraños a la Comunidad las Estancias Valeriano o  Colorados        con 87.332,985 hectáreas y la Estancia Chollay o Chañarcillos con        50.712,108 hectáreas, actualmente propiedad de Nevada Ltda, en  donde se        emplazaría parte del proyecto Pascua Lama”[4].        Señalan que desde el año 2002 existe un juicio civil pendiente en  el        juzgado de Vallenar[5],        a través del cual la Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos  solicita la        nulidad de la adquisición de la estancia Chollay por la Compañía  Minera        Nevada, filial de la empresa Barrik en Chile. Agregan que en el  juicio se        ha planteado que la estancia en cuestión constituye territorio  pro-indiviso        y la enajenación de ese territorio exige la aprobación de la  asamblea        general de la Comunidad. 9.        Con        respecto al Proyecto Minero Pascua Lama,        los peticionarios indican que en el año 2001, la Comisión Regional  del        Medio Ambiente, Región de Atacama (en adelante el COREMA),  mediante la        Resolución Exenta        Nº  039        del año 2001, aprobó el proyecto “Pascua-Lama”, cuyo objetivo  principal        era la explotación de yacimientos de minerales de oro, plata y  cobre, y la        construcción de una planta en Argentina para producir metal doré  (oro-plata).        Según los peticionarios, la comunidad no tuvo conocimiento alguno  de la        Evaluación Ambiental del Proyecto Minero Pascua Lama realizada en  el año        2001, ni fueron convocados al proceso de participación ciudadana  con        ocasión del ingreso de dicho proyecto, de modo que no pudieron  ejercer sus        derechos.  10.       Señalan        que el 6 de diciembre de 2004, la Compañía Minera Nevada Ltda.,        representada por el señor Alejandro Labbé S., sometió al Sistema  de        Evaluación de Impacto Ambiental (S.E.I.A.) el proyecto denominado        “Modificaciones Proyecto Pascua-Lama”, de acuerdo a lo establecido  en la        Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. El nuevo  proyecto        modifica el proyecto original “Pascua-Lama” y contempla la  explotación de        un nuevo yacimiento de minerales denominado Penélope, ubicado a  unos 2,5        km al sureste del yacimiento principal, en territorio argentino[6].         La inversión se estima entre 1.400 y 1.500 millones de dólares.  Agregan        que el               Estudio de Impacto Ambiental (EIA) también señala las siguientes        modificaciones aumento del ritmo de extracción de mineral de  37.000        toneladas por día a 48.800 toneladas por día: aumento de la tasa  de        procesamiento a partir del cuarto año, de 33.000 toneladas por día  a        44.000 toneladas por día; modificación del punto de captación de  agua en        el río del Estrecho; reubicación del sistema de manejo y  tratamiento de        drenajes del depósito de estéril para asegurar un flujo  gravitacional; y        ampliación del campamento ubicado en Chile. Se mantiene sin  modificación        el caudal de captación de agua, el flujo vehicular desde Chile, y  la        cantidad y calidad de drenaje a ser manejado y tratado.  11.       Al        respecto, los peticionarios argumentan que el proyecto  Pascua-Lama, se        ubica en el centro del territorio ancestral de la Comunidad  Diaguita y se        ejecuta en la cabecera de los ríos del Estrecho y el Toro, el cual         contempla la explotación de un yacimiento minero localizado bajo  los        glaciares que sustentan el sistema hidrológico del Valle del  Huasco.  En        su formulación original contemplaba la remoción de 13 hectáreas de  hielos        de los glaciares Esperanza, Toro 1, Toro 2, y su deposición en el  glaciar        Guanaco.   12.       Los        peticionarios argumentan que el Estudio de Impacto Ambiental y sus         modificaciones, no contemplan el impacto socio-cultural del  proyecto en el        sistema de vida y costumbre de la Comunidad Diaguita, ni las  medidas que        se adopten para la mitigación y compensación ante eventuales daños  y        alteraciones, a pesar de las recomendaciones formuladas por  la  Comisión        Regional del Medio Ambiente (en adelante “COREMA”) regional de  Atacama y        la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)[7]. 13. Argumentan que la resolución 24/2006 de la Comisión Nacional del Medioambiente (en adelante “CORAMA”) que calificó favorable el proyecto, es ilegal porque no evalúa adecuadamente los efectos del proyecto sobre la población indígena, acogiendo como medida de resguardo aquellas destinadas a proteger a la población en general de los eventuales efectos nocivos del proyecto. Agregan que sólo hacen alusión a un deber ambiguo y futuro de la Compañía Nevada Lltda. en orden a dar cuenta de “las condiciones en que se desarrollará la interacción entre la población indígena del sector, su actividad ganadera y el proyecto minero”[8]. Agregan que la resolución también es ilegal por infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Indígena, N° 19.253[9] de 1993 que señala el derecho a la consulta a la Comunidad de los Huascoaltinos.14.       Los        peticionarios argumentan que el emplazamiento de la mina al centro  del        territorio ancestral afectaría el ejercicio de sus actividades  económicas        tradicionales, altera sus costumbres y formas de vida, genera  daños        ambientales en su hábitat, los priva de recursos naturales  esenciales para        garantizar sus derechos económicos, sociales y culturales,  colocándolos en        situación de vulnerabilidad alimenticia y económica y,  consecuentemente        amenaza su supervivencia e integridad territorial y cultural, al  poner en        riesgo la totalidad del ecosistema que sustenta tales espacios        territoriales. Asimismo, los peticionarios señalan que la empresa  ha        cerrado el acceso a las veredas que conducen a la mina, así como  al río        Chollay y las laderas aledañas impidiendo el libre tránsito de  vehículos,        de personas y de animales por el camino público. 15.       Con        respeto a la interposición y agotamiento de los recursos internos  los        peticionarios detallan las gestiones realizadas por las presuntas  víctimas        ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas.  Al        respecto, señalan que interpusieron un recurso de reclamación ante  la        Comisión Nacional de Medio Ambiente (en adelante “CONAMA”), contra  la        Resolución Nº 24/2006 del COREMA de fecha 15 de febrero de 2006,  que        calificó favorablemente el proyecto “Modificaciones Proyecto  Pascua Lama”.        Este recurso fue resuelto mediante la Resolución exenta N° 1397 de  fecha 7        de junio del año 2006, notificada a los denunciantes el 14 de  junio del        2006, con lo que puso término al procedimiento de evaluación  ambiental del        proyecto. Adicionalmente, indican que presentaron un recurso de        Protección, Causa Rol N° 3308/2006, ante las instancias judiciales  en        contra de la Resolución exenta N° 1397 de la CONAMA, la cual fue  declarada        inadmisible en fecha 3 de julio de 2006 por el Tribunal de  Apelaciones de        Santiago. Los peticionarios impugnaron dicha decisión mediante un  recurso        de reposición, el cual fue rechazado el 11 de julio del año 2006.        Asimismo, señalan que interpusieron una acción administrativa ante  la        Dirección General de Aguas para impugnar el Protocolo de Acuerdo  suscrito        entre la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes y la  Compañía        Minera Nevada SA (Filial Barrick Gold Corporation). 16.       Los        peticionarios sostienen que las autoridades judiciales chilenas  habrían        incurrido en un acto de denegación de justicia al rechazar el  recurso de        protección intentada por considerar que el recurso era  extemporáneo, sin        pronunciarse sobre el fondo del asunto. A juicio del Tribunal de  Apelación        la acción debió interponerse en contra de la Resolución N°  024/2006 de        fecha 15 de febrero de 2006 de la COREMA de la Región de Atacama  que        emitió la calificación favorable al estudio de impacto ambiental, y  no        contra la Resolución N° 1397 de la CONAMA por medio de la cual se  resolvió        el recurso de reclamación. Los peticionarios alegan que esta  última        resolución puso fin al procedimiento administrativo de evaluación  de        impacto ambiental del proyecto “Modificaciones Proyecto  Pascua-Lama“,        desestimando las reclamaciones de la Comunidad Diaguita de los        Huascoaltinos, por lo que interpusieron el recurso de protección  ante las        instancias jurisdiccionales. 17.       En        conclusión, los peticionarios arguyen que        la        falta de resolución de la demanda de nulidad de la adquisición de  la        estancia Chollay, parte de las tierras de la comunidad, por la  Compañía        Minera Nevada,  pendiente en el juzgado civil desde el año 2002,  así como        el otorgamiento de               calificación ambiental favorable al proyecto Minero Pascua Lama y  sus        Modificaciones, a ejecutarse en el territorio de la comunidad sin  tomar en        cuenta el impacto de la misma en la comunidad y su territorio,              constituye violación a los derechos consagrados en los artículos   21, 8 y        25 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas  en los        artículos 1(1) y 2 de la misma.        B.  Posición del Estado  18.       Por        su parte, el Estado solicita que se declare inadmisible la  petición por        cuanto no se habrían agotado los recursos internos y por haber  sido        presentada fuera del plazo de los seis meses, así como por falta  de        caracterización de los hechos denunciados y por aplicabilidad de  la        fórmula de la cuarta instancia.  19.       El        Estado de Chile considera que la causal de inadmisibilidad de la  petición        por la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción  interna,        admite tres variantes. En primer término, los recursos  establecidos en el        ordenamiento jurídico chileno que no fueron interpuestos por los        denunciantes; en segundo lugar, aquellos recursos que se  encuentran        pendientes de decisión; y, por último, la extemporaneidad del  único        recurso jurisdiccional interpuesto por éstos; la acción de  garantía        constitucional o recurso de protección.        20.       Con        respecto a los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico  chileno        que no fueron interpuestos por los peticionarios, el        Estado señala los siguientes:        a. Acción        de nulidad de derecho público, que si bien no está consagrada        explícitamente en el ordenamiento jurídico chileno, ha sido  construida por        la doctrina chilena, a partir del derecho a la acción, consagrado  la        Constitución Política de Chile.        b. Recurso jurisdiccional de inaplicabilidad por        inconstitucionalidad, mediante la cual podían haber impugnado la  decisión        de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible  por        extemporáneo el recurso de Protección interpuesto.        c. Acción        civil por indemnización de daños y perjuicios. Ante los   argumentos de los        peticionarios sobre los perjuicios materiales a la Comunidad        producto de la ejecución del Proyecto Pascua-Lama, que consideran  deben        ser indemnizados, por los supuestos daños causados a sus tierras        tradicionales y a los recursos naturales, que consideran su  principal        medio de subsistencia y un elemento integrante de su cosmovisión y  de su        identidad cultural, el Estado alega que corresponde interponer un  juicio        de lato conocimiento o juicio ordinario de mayor cuantía, ante el  tribunal        civil competente, como vía directa en el ámbito civil, para  materializar        la pretensión de indemnización de los afectados.  21.       En        relación con el alegato de la existencia de recursos que se  encuentran        pendientes de decisión, arguye el Estado, que si bien no ha sido        interpuesto por la comunidad, de ser favorables para quienes lo  iniciaron,        tendrían repercusiones necesarias sobre la ejecución de dicho  proyecto,        siendo estos los siguientes:        a. Demanda civil de nulidad absoluta de contrato de         compraventa presentada               ante el juzgado Civil de Santiago, la cual        se         encuentra en trámite. La Demanda versa sobre la contienda trabada  entre el        señor Rodolfo Villar García (Chileno) y la empresa Multinacional  Minera        Barrick Gold, generada por la compraventa que el señor Villar  efectuó a        esta última, en el año 1997, de los derechos sobre pertenencias  mineras,        cuyo precio de venta es estimado irrisorio por el demandante.         b.  Juicio        de nulidad de derecho público interpuesto en contra de la Comisión         Nacional de Medio Ambiente (CONAMA), rol 1435-2006 seguido ante el  16°        Juzgado CMI de Santiago, interpuesto por el               señor Jaime Perrelló Arias,[10]         que tiene por objeto la declarativa de nulidad de derecho público  de la        Resolución N° 024 de 15 de febrero de 2006, por los presuntos  perjuicios        que con motivo de la autorización que otorga dicha resolución a  las        Modificaciones del Proyecto Pascua Lama, se ocasionarían a sus  derechos de        propiedad, de aprovechamiento de aguas y, en general, al de vivir  en un        medio ambiente libre de contaminación.        22.       Con        respecto a la extemporaneidad del recurso        de protección intentado por la comunidad,        el        Estado indica que de conformidad con las normas internas, el  recurso de        protección debió interponerse contra               la Resolución 024/2006 de fecha 15 de febrero de 2006 de la  COREMA,        constituyendo esta la oportunidad procesal para recurrir ante el  tribunal.        Indican que la comunidad con posterioridad, impugnó la resolución  N° 1397        de 07 de junio de 2006, dictada por la CONAMA,               encontrándose vencido el plazo de quince días corridos que  establece el        artículo 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 1992.          23.       Por        otra parte el Estado también arguye que el único recurso  interpuesto por        los peticionarios, ha sido el recurso de protección que establece  el        artículo 20 de la Constitución Política, que constituye y tiene el         carácter de una acción de garantía constitucional, no siendo  propiamente        un mecanismo de revisión de resoluciones administrativas[11].        24.                        En        relación con el plazo de presentación de la petición,        el Estado manifiesta que        la denuncia fue transmitida al Estado de Chile el 11 de mayo de  2007, de        acuerdo con la nota que la Secretaría Ejecutiva envió al efecto.  Señala        que consta un timbre de recepción de la denuncia ante la Comisión        completamente ininteligible. Agrega que contabilizando el plazo a  partir        del 11 de julio de 2006, fecha de la resolución definitiva en que  la Corte        de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección  interpuesto        por los peticionarios, hasta el 11 de mayo 2007, resulta  extemporánea la        presentación de la denuncia y fuera del plazo de seis meses  exigido por la        Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.        25.       Con        respecto a la falta de caracterización de los hechos, señala el  Estado que                      la denuncia es inadmisible porque no se expone hechos que puedan        constituir una vulneración de los derechos establecidos en la  Convención        Americana.               El Estado indica que        el        Proyecto Minero Pascual Lama, a la fecha de presentación de su  respuesta,        no ha iniciado ninguna labor y que        sólo existen los trazados de ciertos caminos, en forma muy        artesanal para futuros trabajos. Agrega que todas las labores de        tratamiento del mineral y su procesamiento, que son las que  presentan el        mayor riesgo de               probables contaminaciones al medio ambiente, en especial, los  desechos que        quedarán en el denominado tranque de relaves, serán obras y  trabajos que        se construirán y efectuarán íntegramente en territorio argentino.         26.       Además,        el Estado resalta la situación de inactividad de los peticionarios         respecto de la primera Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)  favorable al        Proyecto Minero Pascual Lama, otorgada mediante las  correspondientes        resoluciones de las Comisiones Regional y Nacional de Medio  Ambiente en el        año 2001, contra la cual no presentaron recurso administrativo ni        jurisdiccional alguno. Señala que durante ese período no se  agotaron        oportunamente los recursos jurisdiccionales y administrativos que        establece el derecho interno. Arguye que la Comunidad toma parte  en este        proceso con posterioridad al año 2001, a través de los mecanismos  de        participación ciudadana que contemplan las normas medio  ambientales        chilenas y sólo cuando las COREMA y CORAMA, efectúan  Modificaciones al        Proyecto ya autorizado, a partir del año 2004, se presenta por los         peticionarios un recurso de protección.        27.       Por        último el Estado alega que la petición es inadmisible debido a que  los        peticionarios han recurrido ante la Comisión “como si fuera una  suerte de        cuarta instancia, con competencia para conocer de los hechos y del  derecho        aplicado en el caso especifico, sin que existan antecedente  razonables que        permitan fundar la violación de algún derecho garantizado en la  Convención”.        IV.                ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD        A.         Competencia ratione personae, ratione  materiae,       ratione temporis, ratione loci 28.       De        acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el  artículo 23 del        Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para        presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas  violaciones        de los derechos establecidos en dicho tratado.  En cuanto al  Estado, Chile        es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la  esfera        internacional por las violaciones de dicho instrumento.        La        petición señala como presuntas víctimas a la Comunidad Agrícola  Diaguita        de los Huascoaltinos        y  sus        miembros respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar  los        derechos consagrados en la Convención Americana.  Con base en todo  lo        anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione  personae        para examinar la denuncia. 29.       La        CIDH tiene competencia ratione materiae  debido a que la  petición        se refiere a  denuncias de violación de los derechos humanos  protegidos        por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione         temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los         derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor  para el        Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en  la        petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de  agosto        de 1990.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia         ratione loci para conocer la  petición, por cuanto en ella se  alegan        violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que  habrían        tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho        instrumento.        B.         Requisitos de admisibilidad de la petición 1.           Agotamiento        de los recursos internos 30.       El        artículo 46(1) de la Convención establece como requisito para la  admisión        de una petición que se hayan interpuesto y agotado los recursos de  la        jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho  internacional        generalmente reconocidos. El artículo 46(2) establece que no se  aplicará        cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se  trata el        debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que  se        alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto  lesionado en        sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o  haya        sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la  decisión        sobre los mencionados recursos.  31.       En        cuanto a la exigencia contenida en el artículo 46(1) de la  Convención en        relación el acto administrativo que calificó favorablemente el  estudio de        impacto ambiental de las modificaciones al proyecto Pascual Lama,  sin        tener en cuenta la opinión de la comunidad, los peticionarios  argumentan        que agotaron los recursos disponibles en la jurisdicción interna.  Al        respecto, la Comisión observa que los peticionarios interpusieron  los        recursos existentes en la vía administrativa y judicial, con el  fin de        amparar los derechos que alegan han sido violados por el Estado.  Primero,        en relación con la vía administrativa, de la información aportada  por la        partes se tiene que contra la Resolución Nº 24/2006 de la COREMA,  por        medio de la cual se otorgó calificación favorable a las  modificaciones del        Proyecto Pascua-Lama, los peticionarios presentaron un recurso de        reclamación ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según lo         establecido en la Ley de Bases del Medio Ambiente[12],         el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 1397 de de 3  de        julio de 2006. Con dicha resolución se agotó la instancia  administrativa.        32.       Segundo,        en relación con la vía jurisdiccional, los peticionarios  interpusieron un        recurso de protección contra la Resolución exenta N° 1397 de la  CONAMA, el        cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de  Santiago        mediante decisión del 3 de julio de 2006, por considerarlo  extemporáneo[13].         Contra dicha providencia, los peticionarios presentaron un recurso  de        reposición que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de  Santiago, el        11 de julio de 2006[14].          33.       Asimismo,        en cuanto a la oportunidad para interponer los recursos, los  peticionarios        alegan no haber presentado un recurso contra la aprobación inicial  del        proyecto  Pascua Lama, dado que no estuvieron informados o  consultados,        pero que lo hicieron respecto de la aprobación de las  modificaciones del        proyecto, una vez tuvieron noticia de las mismas.  34.       Por        su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible porque, a  juicio        de las  autoridades jurisdiccionales, el recurso de protección fue         intentado de manera extemporánea  por los peticionarios, de una  parte; y        de otra, no es el recurso adecuado debido a que constituye        una acción de garantía constitucional, y no propiamente un  mecanismo de        revisión de resoluciones administrativas[15]. 35.       Sobre              la        procedencia del recurso de protección, se tiene que en la  Constitución        Política de Chile dicho recurso se contempla como una acción que  faculta a        las personas para acudir a la administración de justicia, con el  fin de        salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando por causa de        actos  u        omisiones arbitrarios o ilegales sufran privación, perturbación o  amenaza        en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establece  la        Constitución[16].        De conformidad con la doctrina, la aplicación del recurso de  protección no        se circunscribe a las resoluciones judiciales, sino que “cubre  toda la        gama de decisiones públicas”[17].        De hecho, la Constitución faculta a la Corte de Apelaciones no  solamente a        emitir las providencias necesarias para restablecer el imperio del  derecho        y asegurar la debida protección del afectado, sino a hacer valer  los demás        derechos que considera ante la “autoridad o los tribunales        correspondientes”[18].         36.       Entre        los derechos protegidos por la acción constitucional de  protección, el        artículo 19 de la Constitución específicamente incluye, el derecho  a la        vida (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley (artículo 19 N°  2), la        igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos  (artículo 19 N°        3), la libertad para desarrollar cualquier actividad económica  (artículo        19 N° 21), la igualdad de trato que el Estado y sus organismos  deben        dispensar en materia económica (artículo 19 N° 22), el derecho de        propiedad (artículo 19 N° 24); y, finalmente, el derecho el  derecho a        vivir en un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 N°  8). 37.       De        conformidad con el Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia  chilena        del 24 de junio de 1992, “el recurso de protección se ha  consolidado como        una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada        protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales  sujetas        a la tutela de dicho medio de protección constitucional”, entre  los que se        encuentran los derechos fundamentales cuya tutela reclamaba la  Comunidad[19].        38.       En        virtud de lo anterior, la Comisión considera que, mediante la        interposición de la acción de protección de garantías  constitucionales        contra los actos por medio de los cuales la administración habría  puesto        en riesgo su integridad territorial, cultural y física, la  Comunidad        intentó el recurso idóneo que contempla la legislación interna  para        salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el cual fue  agotado        mediante la decisión del 11 de julio de 2006 proferida por el  Tribunal de        Apelaciones de Santiago.  39.       Por        otra parte, el Estado alega que la petición es inadmisible porque  el        recurso de protección fue intentado de manera extemporánea.  Corresponde,        entonces, a la Comisión verificar que el recurso se haya intentado  y        agotado conforme a los principios del derecho internacional  generalmente        reconocidos[20]. 40.       Al        respecto, la Comisión observa que el Auto Acordado de la Corte  Suprema de        Justicia chilena por medio del cual se regula la tramitación y el  fallo        del recurso de protección, prescribe como plazo fatal para la        interposición del recurso “15 días corridos contados desde la  ejecución        del acto o la ocurrencia de la omisión”[21].        41.       Al        mismo tiempo, se tiene que la Ley 19.880 que        establece las bases de los procedimientos administrativos que  rigen los        actos de los órganos de la Administración del Estado, consagra en  su        artículo 54 lo siguiente:  Interpuesta         por un interesado una reclamación ante la Administración, no  podrá el        mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de  Justicia,        mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el  plazo        para que deba entenderse desestimada. Planteada  la        reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción        jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que  se        notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la  reclamación        se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si  respecto de        un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el  interesado,        la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier  reclamación que        éste interponga sobre la misma pretensión. (Subrayado fuera de  texto) 42.       La        Comisión entiende que la Ley de Procedimientos Administrativos       establece el  orden en el que deben         entablarse las acciones o reclamaciones ante actos  administrativos, según        el cual, primero corresponde intentar la reclamación  administrativa, y        sólo una vez que ésta haya sido resuelta o deba entenderse  tácitamente        desestimada, puede entablarse la correspondiente acción judicial.  Más aun,        la norma citada, contempla la interrupción del plazo para ejercer  la        acción jurisdiccional ante la reclamación administrativa  planteada.         43.       Por        lo tanto, en atención a las circunstancias expuestas y a los  efectos del        presente analisis de admisibilidad, la Comisión considera que  mediante la        interposición inicial del recurso de reclamación administrativa  ante la        Comisión Nacional del Medio Ambiente contra la Resolución Nº  24/2006 de la        COREMA y la posterior presentación del recurso de protección        constitucional ante las autoridades jurisdiccionales chilenas, las         presuntas víctimas agotaron los recursos disponibles según los  principios        del derecho internacional. 44.       Adicionalmente,        el               Estado de Chile alega que la petición es inadmisible, porque los        peticionarios no agotaron determinados recursos de jurisdicción  interna.        En particular, el Estado señala que los peticionarios debieron  haber        interpuesto los siguientes recursos: la acción        de nulidad de derecho público contra la resolución administrativa;  el        recurso jurisdiccional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad  contra        la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago; y una acción        civil por indemnización de daños y perjuicios. Por otra parte,  advierte        que existen recursos pendientes de decisión, los cuales no han  sido        interpuestos por los peticionarios.  45.       De        lo anterior se desprende que en tanto el Estado opone la        excepción         de la falta  de agotamiento de recursos internos por parte de los        peticionarios, a su vez alega agotamiento indebido, por lo que  corresponde        entonces aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser  agotados y        la idoneidad de los mismos, en el presente caso. La CIDH recuerda  que en        lo que respecta a pueblos indígenas, la jurisprudencia del sistema         interamericano ha establecido que “es indispensable que los  Estados        otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus  particularidades        propias, sus características económicas y sociales, así como su  situación        de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores,  usos y        costumbres”[22]. 46.       Al        respecto, la CIDH observa que si bien el Estado ha señalado otros  recursos        judiciales que deberían haber sido agotados por los peticionarios,  no        presenta argumento en relación a la función de estos recursos,  dentro del        sistema de derecho interno, ni su idoneidad para proteger la  situación        jurídica que alegan los peticionarios sería infringida en el caso inter         alia. Cabe recordar que en todos los ordenamientos internos  existen        múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las        circunstancias. La jurisprudencia del sistema interamericano es  clara en        indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que  sean        adecuados y eficaces para remediar, de ser pertinentes, la  cuestión        planteada. Por otra parte, el Estado tampoco ha informado sobre  los        recursos y mecanismos internos que contempla las particularidades  de los        pueblos indígenas como tal, que garanticen la protección efectiva  de los        derechos colectivos de la comunidad frente a actos que amenacen  sus        derechos fundamentales.         47.       En        particular, en cuanto a la acción de nulidad de derecho público,  la        Comisión considera que no es exigible toda vez que, tal y como lo  indica        el mismo Estado, no está expresamente consagrada en el  ordenamiento        jurídico chileno. Tampoco se considera exigible el               recurso jurisdiccional de inaplicabilidad por  inconstitucionalidad, porque        se trata de un mecanismo de control que apunta a declarar  inaplicable un        precepto legal viciado. De conformidad con lo indicado por las  partes, el        asunto impugnado por los peticionarios se circunscribe al acto        administrativo y no a la normatividad que lo regula.   48.       En        relación a la               existencia de recursos que se encuentran pendientes de decisión en  los        tribunales chilenos, como lo afirma el Estado, la Comisión  advierte que        dichos recursos no han sido interpuestos por los peticionarios,  por lo que        no corresponde exigirles su agotamiento.  49.       Finalmente,        con respecto al derecho de propiedad sobre la estancia Chollay,  parte de        las tierras de la comunidad, los peticionarios señalan que desde  el 2002        se encuentra pendiente un juicio civil ante el Primer Juzgado de  Vallenar,        Rol Nº 50728-2002, a través del cual la comunidad Agrícola de los        Huascoaltinos solicita la nulidad de la adquisición de la estancia  Chollay        por la Compañía Minera Nevada, filial de la empresa Barrik en  Chile. Al        respecto el Estado no presentó argumento alguno. 50.       De        la información aportada por los peticionarios y no cuestionada por  el        Estado, se desprende que han trascurrido más de 7 años sin que se  haya        proferido una decisión respecto del recurso de nulidad interpuesto  por la        Comunidad. En consecuencia, la Comisión considera que existe un  retardo        injustificado en la decisión sobre el recurso intentado por los        peticionarios para la determinación de sus derechos. 51.       En        virtud de lo expuesto,        la CIDH considera que con respecto a la calificación favorable a  las        modificaciones del Proyecto Pascua-Lama, los peticionarios  agotaron los        recursos de la jurisdicción interna mediante la presentación y  resolución        del recurso de protección, y por lo tanto se encuentra satisfecho  el        requisito establecido en el artículo 46(1) de la Convención  Americana. En        relación al proceso civil de nulidad de la adquisición de la  estancia        Chollay, se aplica la excepción contenida en el artículo 46(2)(c)  de la        Convención Americana por retardo injustificado en la decisión del  recurso. 2. Plazo de presentación de la petición52.       Conforme        al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana constituye un  requisito de        la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del  plazo de        seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la         sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del  Reglamento        de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten  aplicables        las excepciones al requisito del previo agotamiento de los  recursos        internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo  razonable, a        criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la  fecha en        que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las        circunstancias de cada caso”. 53.       Con        relación a este requisito de admisibilidad, el Estado alega la  petición        fue presentada fuera del plazo de los seis meses que contempla la        Convención y el Reglamento de la Comisión. Al respecto indica que               la petición fue transmitida al Estado de Chile el 11 de mayo de  2007,         argumenta               que consta un timbre de recepción de la denuncia ante la Comisión        completamente ininteligible. Arguye el Estado que               contabilizando               los plazos a partir del 11 de julio de 2006, fecha de la  resolución               de la               Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de  protección        interpuesto por los peticionarios, hasta el 11 de mayo 2007,  resulta fuera        del plazo de seis meses exigido por la Convención Americana y el        Reglamento de la               Comisión,        por lo tanto el reclamo de los peticionarios sería inadmisible[23].         54.       En        el presente caso, la Comisión observa que la               petición fue recibida el 10 de enero de 2007 y que la última  decisión de        la instancia judicial, sobre el recurso de protección intentado  contra la        aprobación de las modificaciones al proyecto Pascua Lama, es de        fecha  11        de        julio        de 2006. En consecuencia, en relación con ese aspecto de la  petición, la        Comisión considera que fue presentada en oportunidad y da por  satisfecho        el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.        En        relación al proceso civil de nulidad de la adquisición de la  estancia        Chollay promovido por las presuntas víctimas, se observa que está        pendiente de decisión judicial desde el 2002, razón por la cual la         Comisión considera que se aplica la excepción contenida en el  artículo        46(2)(c) de la Convención Americana por retardo injustificado en  la        decisión del recurso. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional55.       No        surge del expediente que la materia de la petición se encuentre  pendiente        de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca  una        petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo  tanto,        corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los  artículos        46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados56.       A        los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los  hechos        alegados pueden caracterizar una violación de los derechos, según  lo        estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si  la        petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total        improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El  criterio de        evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para  pronunciarse        sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una  evaluación       prima facie para determinar si la petición establece el  fundamento        de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado  por la        Convención, pero no para establecer la existencia de una violación  de        derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que  no        implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 57.       Con        respecto a las alegaciones sobre el otorgamiento de la  calificación        ambiental favorable a las modificaciones del proyecto de Pascua  Lama que        contempla el emplazamiento de la misma en el territorio ancestral  de la        Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos, sin contar con los  estudios sobre        impacto ambiental y cultural en la comunidad y sus miembros, así  como la        falta de consulta previa antes de la aprobación del proyecto  Pascua Lama,        y la falta de resolución de la acción civil de nulidad de la  adquisición        de la estancia Chollay por la Compañía Minera Nevada, la Comisión  observa        que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 21  de la        Convención Americana. 58.       En        relación con las alegaciones de que        ni        los procedimientos administrativos ni judiciales habrían sido  eficaces        para garantizar los derechos territoriales de la Comunidad  Diaguita de los        Huascoaltinos por la ejecución del proyecto minero Pascua Lama y  sus        modificaciones en su territorio ancestral,        la CIDH considera que tienden a caracterizar una presunta  violación de los        artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 59.       Adicionalmente,         la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia,  procede        a realizar las siguientes consideraciones:  En primer  lugar, en        cuanto a las presuntas alegaciones respecto de la aprobación del  estudio        de impacto ambiental favorable al proyecto Pascua Lama y sus        modificaciones, que no contempla los impactos ambiental y  cultural, ni        pondera los efectos de la misma sobre la Comunidad Diaguita a  diferencia        del resto de los habitantes de la zona, la Comisión considera que  podrían        caracterizar una presunta violación al artículo 24 de la  Convención        Americana.   60.       Asimismo,        en cuanto a los alegatos relativos a la falta de consulta a la               Comunidad del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Pascua  Lama y sus        modificaciones, la Comisión considera que el derecho de acceso a  la        información es uno de los componentes del proceso de consulta  previa. En        efecto, la Comisión ha indicado, al respecto, lo siguiente:  [U]no        de los elementos centrales para la protección de los derechos de  propiedad        de los indígenas, es el requisito de que los Estados establezcan  consultas        efectivas y previamente informadas con las comunidades  indígenas en        relación con los actos y decisiones que puedan afectar sus  territorios        tradicionales [y que] los Estados Miembros [tienen la obligación  de        garantizar que toda determinación] se base en un proceso de  consentimiento        previamente informado de parte del  Pueblo indígena en su  conjunto. Ello        exige, como mínimo, que todos los miembros del  Pueblo sean  [plenamente]        informados, [de manera precisa sobre] la naturaleza y las  consecuencias        del proceso y cuenten con una oportunidad efectiva de participar        individual o colectivamente[24].        (subrayas fuera del texto original)  61.       En        el presente caso, los peticionarios afirman que el Estado no  brindó        información oportuna ni suficiente para que el pueblo indígena  pudiera        debatir de manera informada, sobre la intervención en su  territorio. Por        lo tanto, la Comisión considera que podría encontrarse  comprometido el        derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 13  de la        Convención. 62.       Finalmente,         la Comisión observa que la falta de consulta a la Comunidad  implicaría,        asimismo,        la  falta        de un mecanismo de participación colectiva conforme a la ley,  mediante las        formas tradicionales de organización y participación como pueblo  indígena,        en el proceso de participación ciudadana para la aprobación de  estudios        ambiéntales. En la presente petición, dicho proceso de  participación        política es de especial relevancia para la comunidad debido a los  efectos        que se alegan podría producir en el ejercicio de sus actividades        económicas tradicionales, costumbres y formas de vida, asunto que  será        tratado en el fondo. Por lo tanto, la Comisión considera que dicha  omisión        tiende a caracterizar una presunta violación al artículo 23 de la        Convención Americana.  63.       En        consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos        establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.  V.           CONCLUSIÓN 64.       La        Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia,  que la        petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de  la        Convención por la presunta violación de los artículos  21, 8 y 25   de la        Convención Americana en conexión con los artículos 1(1) y 2 del  mismo        instrumento.  Además, por aplicación del principio iura novit  curia,        la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación  de los        artículos 13, 23 y 24 de la Convención. 65.       En        virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y  sin        prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA         COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 66.       Declarar        admisible la presente petición respecto a los artículos  21, 8 y  25  de la        Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 y 2 del mismo         Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia,  la        Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de  los        artículos 13, 23 y  24 de la Convención 1.           Transmitir        el presente informe a los peticionarios y al Estado. 2.           Continuar        con su análisis de fondo del caso. 3.           Publicar        el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión  a la        Asamblea General de la OEA.         Aprobado a los 30 días del mes de diciembre de 2009.  (Firmado):  Luz        Patricia Mejía,  Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente;        Sir Clare K. Roberts,        Paulo         Sérgio Pinheiro, Florentín  Meléndez y        Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.                        [1]                      El Comisionado Felipe González, de nacionalidad             chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión  de la            presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo            17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.                                  [2]            En la petición se indica que la Comunidad Agrícola de los            Huascoaltinos se dedica al pastoreo de ganado caprino y mular,  y a la            agricultura, que se sustenta gracias a la ocupación de  importantes y            dilatados espacios territoriales de la cordillera a través de  la            trashumancia, que considera el uso de pisos ecológicos  diferenciados            por la altura, denominados invernadas y veranadas.  Esta  economía se            complementa con la agricultura en pequeña escala, la minería  artesanal            y la actividad recolectora y de caza.                                            [3]            En 1993, se promulgó la Ley 19.233, que reafirmó el derecho de  estas            entidades comunitarias a organizarse de un modo particular,  conforme            al respeto a su tradición de organización colectiva y   cultura. De            acuerdo a esta normativa, en el año 1997, fue regularizada la            propiedad comunitaria de la “Comunidad Agrícola los Huasco  Altinos”,            e inscrita a fojas 1083, bajo el N° 929, en el Registro de  Propiedad            del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar. Escrito del            peticionarios presentada a la CIDH en fecha 10 de enero de  2008. pag            3.                                  [4]            Véase petición de fecha 10 de junio de 2007, pág. 8.                                  [5]            Primer Juzgado de Vallenar, Rol Nº 50728-2002.                                  [6]            Según la petición, el proyecto se ubica en la Comuna de Alto  del            Carmen, provincia del Huasco, Tercera Región de Atacama en  Chile, en            la zona fronteriza con Argentina.                                  [7]            Al respecto, los peticionarios señalan que el COREMA Región de  Atacama            recomendó que se amplíe la información sobre: a) La estructura  social            y económica de esta población, en particular la actividad            silvo-pastoril, la agricultura, y la trashumancia (invernadas y             veranadas); b) Las manifestaciones étnicas y culturales  propias de la            comunidad en el que convergen aspectos sociales, económicos,            religiosos y jurídicos; c) La afectación de recursos  naturales, en            particular el Río El Tránsito, el cual alimenta los cultivos y  la vida            de los comuneros que habitan en la parte baja del valle; d).  La            afectación del patrimonio arqueológico, conocida la existencia  de            sitios que han sido dañados (“cancha de los indios”) por la            construcción de una pista de aterrizaje, lo cual refuta la  información            presentada en el EIA; e) Los mecanismos concretos con los  cuales la            empresa desarrollará la interacción entre la población  indígena del            sector, respetando la actividad agrícola y ganadera y la  estructura            sociocultural, e incorporando medidas de mitigación en caso de  que            dichas actividades se vieran afectadas.           Escrito de los peticionarios de fecha 10 de            enero de 2007. pag 16.                                  [8]            Los peticionarios indicar que el            artículo 16 inciso final de la ley de Bases del Medio  Ambiente, N°            19.300 de 1993, dispone que la autoridad ambiental aprobará el  Estudio            de Impacto Ambiental si este “cumple            con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de  los            efectos, características o circunstancias establecidos en el  artículo            11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación            apropiadas. En caso contrario, será rechazado.                                  [9]            La petición señala que el artículo 34 de la Ley 19.253, más  conocida            como Ley Indígena, establece:“Los servicios de la  administración del            Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando  traten            materias que tengan injerencia o relación con cuestiones  indígenas,            deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones             indígenas que reconoce esta ley”.                                            [10]            Según la información aportada por los peticionarios el señor  Jaime            Perelló Arias no es titular de los derechos que corresponde a  la            comunicad Diaguita de los Hascoaltinos, toda vez que no es  miembro de            la comunidad.                                  [11]            El Estado señala que, lo que se pretende cuando se interpone  un            recurso de protección es "proteger" el ejercicio             legítimo de determinadas garantías constitucionales que se  estiman            conculcadas por la acción u omisión de determinada persona o  autoridad,            pero no reemplazar ni suplir, a través de su interposición, el           ejercicio de otras  acciones que            pueden intentarse ante la autoridad administrativa competente  y            aún, ante los propios tribunales de justicia.                                                      [12]                      Ley Nº 19.300, Ley de Bases del            Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo  de 1994.            Artículo 29.- “[…] Las organizaciones ciudadanas y las  personas            naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente  ponderadas            en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán  presentar            recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la  hubiere            distado dentro de los quince días siguientes a su  notificación, para            que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la  solicitud…”                                  [13]            Recurso 3308/2006 - Resolución 77.464 de fecha 3            de julio de 2006:            “1º            Que el plazo para recurrir de protección es de quince días  corridos            contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la  amenaza,            perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado.  2º Que            del libelo de fs. 1, se desprende que el acto que motiva el  recurso y            a contar del cual la recurrente contabiliza el plazo para  deducir esta            acción constitucional, es la resolución Exenta Nº 1397 de 7 de  junio            del año en curso que se pronuncia sobre un recurso de  reclamación            deducida por el mismo recurrente, en contra de la resolución  Nº 024 de            15 de febrero pasado, de todo lo cual es posible colegir que  el            recurrente ha tomado conocimiento del acto recurrido con una            antelación superior al plazo previsto para su interposición,  razón por            la cual este recurso no puede ser acogido a tramitación por            extemporáneo”.                                  http://www.poderjudicial.cl                                  [14]            Recurso 3308/2006 - Resolución: 81245 de fecha 11 de            julio de 2006.            Proveyendo             a fojas 39: A lo principal, atendido que los argumentos  expresados no            logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al  dictar            la resolución recurrida, que basa la extemporaneidad en  entender que            el acto arbitrario e ilegal estaría contenido en la resolución  Nº 024            de 15 de febrero pasado, se rechaza la reposición.                       http://www.poderjudicial.cl                                  [15]           Véase escrito del Estado presentada a CIDH en fecha 12   de            octubre de 2007.                                            [16]            La Constitución Política de Chile en su artículo 20 señala: El  que por            causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra  privación,            perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los  derechos y            garantías establecidos en el artículo 19[…] podrá ocurrir por  sí o por            cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva,  la que            adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias  para            restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida  protección del            afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer  valer            ante la autoridad o los tribunales correspondientes.  Procederá,            también, el recurso de protección en el caso del Nº8º  del  artículo            19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de            contaminación sea afectado por un acto  misión ilegal  imputable a una            autoridad o persona determinada.                                  [17]            Véase, Nogueira Alcalá, Humberto. “Acciones Constitucionales  de Amparo            y Protección: Realidad y Prospectiva en Chile”. Talca, Chile,            Editorial Universidad de Talca, 2000, pág. 160.                                  [18]           Supra 15.                                  [19]            La acción constitucional de protección protege específicamente  el            derecho a la vida (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley            (artículo 19 N° 2), la igual protección de la ley en el  ejercicio de            los derechos (artículo 19 N° 3), la libertad para desarrollar            cualquier actividad económica (artículo 19 N° 21), la igualdad  de            trato que el Estado y sus organismos deben dispensar en  materia            económica (artículo 19 N° 22), el derecho de propiedad  (artículo 19 N°            24); y, finalmente, el derecho a vivir en un medio ambiente  libre de            contaminación (artículo 19 N° 8).                                  [20]                      CIDH, Informe No. 77/08 (admisibilidad),  petición            No.109403, José Agapito Ruano,  El Salvador, 17 de octubre de  2008,            párr. 34.                                  [21]            Corte Suprema de la Justicia de Chile. Auto Acordado del 24 de  junio            de 1992. Numeral 1.                                            [22]           Caso Comunidad Indígena Yakye Axa  Vs.            Paraguay,  párr.            63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.            Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29  de marzo            de 2006. Serie C No. 146,            párr. 83; y            Caso  del            Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,             Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007.  Serie C            No. 172, párr. 178; Caso Tiu Tojin Vs.Guatemala, Sentencia de  28 de            noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96.                                  [24]            CIDH.            Caso No. 12.503, Comunidades             Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice). 12 de  octubre de            2004, párr. 142.            |    
sábado, 17 de abril de 2010
Informe admisibilidad sobre Proyecto Minero Pascua Lama
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