sábado, 17 de abril de 2010

Informe admisibilidad sobre Proyecto Minero Pascua Lama



INFORME No. 141/09

PETICIÓN 415-07
ADMISIBILIDAD
COMUNIDADES AGRICOLA DIAGUITA DE LOS HUASCOALTINOS Y SUS MIEMBROS
CHILE[1]
30 de diciembre de 2009

I.          RESUMEN

1.        El 10 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") recibió una denuncia  presentada por Nancy Adriana Yánez del Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas y Sergio Fernando Campusano Villches (en adelante “los peticionarios”) en favor de la Comunidad agrícola Diaguita de los Huascoaltinos (en adelante “las presuntas víctimas”, “los Huascoaltinos” o “la Comunidad”), en contra de la República de Chile, (en adelante el “Estado chileno”, “Chile ” o el “Estado”). En la petición se alega que el Estado otorgó calificación ambiental favorable para la ejecución del proyecto Minero Pascua Lama y sus modificaciones en territorios ancestrales de la Comunidad Diaguita, sin tener en cuenta la opinión de la comunidad.
2.        Los peticionarios alegan que la ejecución del proyecto en el centro del territorio ancestral afectaría el ejercicio de sus actividades económicas tradicionales, alteraría sus costumbres y formas de vida, generaría daños ambientales en su hábitat y se les privaría de recursos naturales esenciales para garantizar sus derechos económicos, sociales y culturales. Alegan que la ejecución del proyecto colocaría en situación de vulnerabilidad alimenticia y económica y, consecuentemente, amenazaría su supervivencia e integridad territorial y cultural, al poner en riesgo la totalidad del ecosistema que sustenta tales espacios territoriales. Afirman que el Estado de Chile sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en conexión a los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.
3.        El Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no existir violación de los derechos humanos de la Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros, por falta de agotamiento de los recursos internos y por la presentación extemporánea de la denuncia.
4.        La Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en cuanto a presuntas violaciones de los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) y 2 del mismo instrumento. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 13, 23 y  24 de la Convención Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5.        La Comisión recibió la petición el 10 de enero de 2007 y le asignó el número 415-07. El 17 de junio de 2009, la Comisión recibió una solicitud de medida cautelar, registrada bajo el número 191. El 11 de mayo de 2007, la CIDH transmitió copia al Estado de las partes pertinentes de la petición, solicitándole que dentro de un plazo de dos meses presentara información al respecto.  La respuesta del Estado fue recibida el 12 de octubre de 2008. Dicha comunicación fue debidamente trasladada a los peticionarios.
6.        Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 5 de febrero de 2008 y 28 de octubre de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

A.         Posición de los peticionarios
7.        Según la petición, la Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos está integrada por personas que descienden de las Comunidades indígenas Diaguita. Su estructura social se articula sobre la base de la ocupación ancestral del territorio y del desarrollo de actividades productivas, que se caracterizan por ser silvo-pastoril[2]. El  territorio de la Comunidad, tiene una superficie de 395.000 hectáreas y se conforma de tierras individuales o de sucesiones familiares y por los terrenos comunitarios, que se encuentran inscritos a titulo comunitario, bajo el nombre de la Estancia de los Huascoaltinos[3].
8.        Los peticionarios señalan que “dentro de los deslindes generales de la Estancia de los Huascoaltinos se procedió a mensurar a favor de particulares extraños a la Comunidad las Estancias Valeriano o Colorados con 87.332,985 hectáreas y la Estancia Chollay o Chañarcillos con 50.712,108 hectáreas, actualmente propiedad de Nevada Ltda, en donde se emplazaría parte del proyecto Pascua Lama”[4]. Señalan que desde el año 2002 existe un juicio civil pendiente en el juzgado de Vallenar[5], a través del cual la Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos solicita la nulidad de la adquisición de la estancia Chollay por la Compañía Minera Nevada, filial de la empresa Barrik en Chile. Agregan que en el juicio se ha planteado que la estancia en cuestión constituye territorio pro-indiviso y la enajenación de ese territorio exige la aprobación de la asamblea general de la Comunidad.
9.        Con respecto al Proyecto Minero Pascua Lama, los peticionarios indican que en el año 2001, la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Atacama (en adelante el COREMA), mediante la Resolución Exenta Nº 039 del año 2001, aprobó el proyecto “Pascua-Lama”, cuyo objetivo principal era la explotación de yacimientos de minerales de oro, plata y cobre, y la construcción de una planta en Argentina para producir metal doré (oro-plata). Según los peticionarios, la comunidad no tuvo conocimiento alguno de la Evaluación Ambiental del Proyecto Minero Pascua Lama realizada en el año 2001, ni fueron convocados al proceso de participación ciudadana con ocasión del ingreso de dicho proyecto, de modo que no pudieron ejercer sus derechos.
10.       Señalan que el 6 de diciembre de 2004, la Compañía Minera Nevada Ltda., representada por el señor Alejandro Labbé S., sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (S.E.I.A.) el proyecto denominado “Modificaciones Proyecto Pascua-Lama”, de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. El nuevo proyecto modifica el proyecto original “Pascua-Lama” y contempla la explotación de un nuevo yacimiento de minerales denominado Penélope, ubicado a unos 2,5 km al sureste del yacimiento principal, en territorio argentino[6]. La inversión se estima entre 1.400 y 1.500 millones de dólares. Agregan que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) también señala las siguientes modificaciones aumento del ritmo de extracción de mineral de 37.000 toneladas por día a 48.800 toneladas por día: aumento de la tasa de procesamiento a partir del cuarto año, de 33.000 toneladas por día a 44.000 toneladas por día; modificación del punto de captación de agua en el río del Estrecho; reubicación del sistema de manejo y tratamiento de drenajes del depósito de estéril para asegurar un flujo gravitacional; y ampliación del campamento ubicado en Chile. Se mantiene sin modificación el caudal de captación de agua, el flujo vehicular desde Chile, y la cantidad y calidad de drenaje a ser manejado y tratado.
11.       Al respecto, los peticionarios argumentan que el proyecto Pascua-Lama, se ubica en el centro del territorio ancestral de la Comunidad Diaguita y se ejecuta en la cabecera de los ríos del Estrecho y el Toro, el cual contempla la explotación de un yacimiento minero localizado bajo los glaciares que sustentan el sistema hidrológico del Valle del Huasco.  En su formulación original contemplaba la remoción de 13 hectáreas de hielos de los glaciares Esperanza, Toro 1, Toro 2, y su deposición en el glaciar Guanaco.  
12.       Los peticionarios argumentan que el Estudio de Impacto Ambiental y sus modificaciones, no contemplan el impacto socio-cultural del proyecto en el sistema de vida y costumbre de la Comunidad Diaguita, ni las medidas que se adopten para la mitigación y compensación ante eventuales daños y alteraciones, a pesar de las recomendaciones formuladas por  la Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante “COREMA”) regional de Atacama y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)[7].

 

13.       Argumentan que la resolución 24/2006 de la Comisión Nacional del Medioambiente (en adelante “CORAMA”) que calificó favorable el proyecto, es ilegal porque no evalúa adecuadamente los efectos del proyecto sobre la población indígena, acogiendo como medida de resguardo aquellas destinadas a proteger a la población en general de los eventuales efectos nocivos del proyecto. Agregan que sólo hacen alusión a un deber ambiguo y futuro de la Compañía Nevada Lltda. en orden a dar cuenta de “las condiciones en que se desarrollará la interacción entre la población indígena del sector, su actividad ganadera y el proyecto minero”[8].  Agregan que la resolución también es ilegal por infracción de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Indígena, N° 19.253[9] de 1993 que señala el derecho a la consulta a la Comunidad de los Huascoaltinos.

14.       Los peticionarios argumentan que el emplazamiento de la mina al centro del territorio ancestral afectaría el ejercicio de sus actividades económicas tradicionales, altera sus costumbres y formas de vida, genera daños ambientales en su hábitat, los priva de recursos naturales esenciales para garantizar sus derechos económicos, sociales y culturales, colocándolos en situación de vulnerabilidad alimenticia y económica y, consecuentemente amenaza su supervivencia e integridad territorial y cultural, al poner en riesgo la totalidad del ecosistema que sustenta tales espacios territoriales. Asimismo, los peticionarios señalan que la empresa ha cerrado el acceso a las veredas que conducen a la mina, así como al río Chollay y las laderas aledañas impidiendo el libre tránsito de vehículos, de personas y de animales por el camino público.
15.       Con respeto a la interposición y agotamiento de los recursos internos los peticionarios detallan las gestiones realizadas por las presuntas víctimas ante los tribunales de justicia y las autoridades administrativas. Al respecto, señalan que interpusieron un recurso de reclamación ante la Comisión Nacional de Medio Ambiente (en adelante “CONAMA”), contra la Resolución Nº 24/2006 del COREMA de fecha 15 de febrero de 2006, que calificó favorablemente el proyecto “Modificaciones Proyecto Pascua Lama”. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución exenta N° 1397 de fecha 7 de junio del año 2006, notificada a los denunciantes el 14 de junio del 2006, con lo que puso término al procedimiento de evaluación ambiental del proyecto. Adicionalmente, indican que presentaron un recurso de Protección, Causa Rol N° 3308/2006, ante las instancias judiciales en contra de la Resolución exenta N° 1397 de la CONAMA, la cual fue declarada inadmisible en fecha 3 de julio de 2006 por el Tribunal de Apelaciones de Santiago. Los peticionarios impugnaron dicha decisión mediante un recurso de reposición, el cual fue rechazado el 11 de julio del año 2006. Asimismo, señalan que interpusieron una acción administrativa ante la Dirección General de Aguas para impugnar el Protocolo de Acuerdo suscrito entre la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes y la Compañía Minera Nevada SA (Filial Barrick Gold Corporation).
16.       Los peticionarios sostienen que las autoridades judiciales chilenas habrían incurrido en un acto de denegación de justicia al rechazar el recurso de protección intentada por considerar que el recurso era extemporáneo, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. A juicio del Tribunal de Apelación la acción debió interponerse en contra de la Resolución N° 024/2006 de fecha 15 de febrero de 2006 de la COREMA de la Región de Atacama que emitió la calificación favorable al estudio de impacto ambiental, y no contra la Resolución N° 1397 de la CONAMA por medio de la cual se resolvió el recurso de reclamación. Los peticionarios alegan que esta última resolución puso fin al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Modificaciones Proyecto Pascua-Lama“, desestimando las reclamaciones de la Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos, por lo que interpusieron el recurso de protección ante las instancias jurisdiccionales.
17.       En conclusión, los peticionarios arguyen que la falta de resolución de la demanda de nulidad de la adquisición de la estancia Chollay, parte de las tierras de la comunidad, por la Compañía Minera Nevada,  pendiente en el juzgado civil desde el año 2002, así como el otorgamiento de calificación ambiental favorable al proyecto Minero Pascua Lama y sus Modificaciones, a ejecutarse en el territorio de la comunidad sin tomar en cuenta el impacto de la misma en la comunidad y su territorio, constituye violación a los derechos consagrados en los artículos  21, 8 y 25 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la misma.
B.  Posición del Estado
18.       Por su parte, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por cuanto no se habrían agotado los recursos internos y por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses, así como por falta de caracterización de los hechos denunciados y por aplicabilidad de la fórmula de la cuarta instancia.
19.       El Estado de Chile considera que la causal de inadmisibilidad de la petición por la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, admite tres variantes. En primer término, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico chileno que no fueron interpuestos por los denunciantes; en segundo lugar, aquellos recursos que se encuentran pendientes de decisión; y, por último, la extemporaneidad del único recurso jurisdiccional interpuesto por éstos; la acción de garantía constitucional o recurso de protección.
20.       Con respecto a los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico chileno que no fueron interpuestos por los peticionarios, el Estado señala los siguientes:
 
a. Acción de nulidad de derecho público, que si bien no está consagrada explícitamente en el ordenamiento jurídico chileno, ha sido construida por la doctrina chilena, a partir del derecho a la acción, consagrado la Constitución Política de Chile.
 
b. Recurso jurisdiccional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mediante la cual podían haber impugnado la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de Protección interpuesto.
 
c. Acción civil por indemnización de daños y perjuicios. Ante los  argumentos de los peticionarios sobre los perjuicios materiales a la Comunidad producto de la ejecución del Proyecto Pascua-Lama, que consideran deben ser indemnizados, por los supuestos daños causados a sus tierras tradicionales y a los recursos naturales, que consideran su principal medio de subsistencia y un elemento integrante de su cosmovisión y de su identidad cultural, el Estado alega que corresponde interponer un juicio de lato conocimiento o juicio ordinario de mayor cuantía, ante el tribunal civil competente, como vía directa en el ámbito civil, para materializar la pretensión de indemnización de los afectados.
 
21.       En relación con el alegato de la existencia de recursos que se encuentran pendientes de decisión, arguye el Estado, que si bien no ha sido interpuesto por la comunidad, de ser favorables para quienes lo iniciaron, tendrían repercusiones necesarias sobre la ejecución de dicho proyecto, siendo estos los siguientes:
a. Demanda civil de nulidad absoluta de contrato de compraventa presentada ante el juzgado Civil de Santiago, la cual se encuentra en trámite. La Demanda versa sobre la contienda trabada entre el señor Rodolfo Villar García (Chileno) y la empresa Multinacional Minera Barrick Gold, generada por la compraventa que el señor Villar efectuó a esta última, en el año 1997, de los derechos sobre pertenencias mineras, cuyo precio de venta es estimado irrisorio por el demandante.
b. Juicio de nulidad de derecho público interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA), rol 1435-2006 seguido ante el 16° Juzgado CMI de Santiago, interpuesto por el señor Jaime Perrelló Arias,[10] que tiene por objeto la declarativa de nulidad de derecho público de la Resolución N° 024 de 15 de febrero de 2006, por los presuntos perjuicios que con motivo de la autorización que otorga dicha resolución a las Modificaciones del Proyecto Pascua Lama, se ocasionarían a sus derechos de propiedad, de aprovechamiento de aguas y, en general, al de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
 
22.       Con respecto a la extemporaneidad del recurso de protección intentado por la comunidad, el Estado indica que de conformidad con las normas internas, el recurso de protección debió interponerse contra la Resolución 024/2006 de fecha 15 de febrero de 2006 de la COREMA, constituyendo esta la oportunidad procesal para recurrir ante el tribunal. Indican que la comunidad con posterioridad, impugnó la resolución N° 1397 de 07 de junio de 2006, dictada por la CONAMA, encontrándose vencido el plazo de quince días corridos que establece el artículo 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 1992. 
 
23.       Por otra parte el Estado también arguye que el único recurso interpuesto por los peticionarios, ha sido el recurso de protección que establece el artículo 20 de la Constitución Política, que constituye y tiene el carácter de una acción de garantía constitucional, no siendo propiamente un mecanismo de revisión de resoluciones administrativas[11].
 
24.                        En relación con el plazo de presentación de la petición, el Estado manifiesta que la denuncia fue transmitida al Estado de Chile el 11 de mayo de 2007, de acuerdo con la nota que la Secretaría Ejecutiva envió al efecto. Señala que consta un timbre de recepción de la denuncia ante la Comisión completamente ininteligible. Agrega que contabilizando el plazo a partir del 11 de julio de 2006, fecha de la resolución definitiva en que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por los peticionarios, hasta el 11 de mayo 2007, resulta extemporánea la presentación de la denuncia y fuera del plazo de seis meses exigido por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.
25.       Con respecto a la falta de caracterización de los hechos, señala el Estado que  la denuncia es inadmisible porque no se expone hechos que puedan constituir una vulneración de los derechos establecidos en la Convención Americana. El Estado indica que el Proyecto Minero Pascual Lama, a la fecha de presentación de su respuesta, no ha iniciado ninguna labor y que sólo existen los trazados de ciertos caminos, en forma muy artesanal para futuros trabajos. Agrega que todas las labores de tratamiento del mineral y su procesamiento, que son las que presentan el mayor riesgo de probables contaminaciones al medio ambiente, en especial, los desechos que quedarán en el denominado tranque de relaves, serán obras y trabajos que se construirán y efectuarán íntegramente en territorio argentino.
 
26.       Además, el Estado resalta la situación de inactividad de los peticionarios respecto de la primera Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) favorable al Proyecto Minero Pascual Lama, otorgada mediante las correspondientes resoluciones de las Comisiones Regional y Nacional de Medio Ambiente en el año 2001, contra la cual no presentaron recurso administrativo ni jurisdiccional alguno. Señala que durante ese período no se agotaron oportunamente los recursos jurisdiccionales y administrativos que establece el derecho interno. Arguye que la Comunidad toma parte en este proceso con posterioridad al año 2001, a través de los mecanismos de participación ciudadana que contemplan las normas medio ambientales chilenas y sólo cuando las COREMA y CORAMA, efectúan Modificaciones al Proyecto ya autorizado, a partir del año 2004, se presenta por los peticionarios un recurso de protección.
 
27.       Por último el Estado alega que la petición es inadmisible debido a que los peticionarios han recurrido ante la Comisión “como si fuera una suerte de cuarta instancia, con competencia para conocer de los hechos y del derecho aplicado en el caso especifico, sin que existan antecedente razonables que permitan fundar la violación de algún derecho garantizado en la Convención”.
 
IV.        ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.         Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci
28.       De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado.  En cuanto al Estado, Chile es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento. La petición señala como presuntas víctimas a la Comunidad Agrícola Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros respecto a quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
29.       La CIDH tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a  denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la  petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.
B.         Requisitos de admisibilidad de la petición
1.           Agotamiento de los recursos internos
30.       El artículo 46(1) de la Convención establece como requisito para la admisión de una petición que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2) establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
31.       En cuanto a la exigencia contenida en el artículo 46(1) de la Convención en relación el acto administrativo que calificó favorablemente el estudio de impacto ambiental de las modificaciones al proyecto Pascual Lama, sin tener en cuenta la opinión de la comunidad, los peticionarios argumentan que agotaron los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios interpusieron los recursos existentes en la vía administrativa y judicial, con el fin de amparar los derechos que alegan han sido violados por el Estado. Primero, en relación con la vía administrativa, de la información aportada por la partes se tiene que contra la Resolución Nº 24/2006 de la COREMA, por medio de la cual se otorgó calificación favorable a las modificaciones del Proyecto Pascua-Lama, los peticionarios presentaron un recurso de reclamación ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según lo establecido en la Ley de Bases del Medio Ambiente[12], el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 1397 de de 3 de julio de 2006. Con dicha resolución se agotó la instancia administrativa.
32.       Segundo, en relación con la vía jurisdiccional, los peticionarios interpusieron un recurso de protección contra la Resolución exenta N° 1397 de la CONAMA, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión del 3 de julio de 2006, por considerarlo extemporáneo[13]. Contra dicha providencia, los peticionarios presentaron un recurso de reposición que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 11 de julio de 2006[14]
33.       Asimismo, en cuanto a la oportunidad para interponer los recursos, los peticionarios alegan no haber presentado un recurso contra la aprobación inicial del proyecto  Pascua Lama, dado que no estuvieron informados o consultados, pero que lo hicieron respecto de la aprobación de las modificaciones del proyecto, una vez tuvieron noticia de las mismas.
34.       Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible porque, a juicio de las  autoridades jurisdiccionales, el recurso de protección fue intentado de manera extemporánea  por los peticionarios, de una parte; y de otra, no es el recurso adecuado debido a que constituye una acción de garantía constitucional, y no propiamente un mecanismo de revisión de resoluciones administrativas[15].
35.       Sobre la procedencia del recurso de protección, se tiene que en la Constitución Política de Chile dicho recurso se contempla como una acción que faculta a las personas para acudir a la administración de justicia, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establece la Constitución[16]. De conformidad con la doctrina, la aplicación del recurso de protección no se circunscribe a las resoluciones judiciales, sino que “cubre toda la gama de decisiones públicas”[17]. De hecho, la Constitución faculta a la Corte de Apelaciones no solamente a emitir las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sino a hacer valer los demás derechos que considera ante la “autoridad o los tribunales correspondientes”[18]
36.       Entre los derechos protegidos por la acción constitucional de protección, el artículo 19 de la Constitución específicamente incluye, el derecho a la vida (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 N° 3), la libertad para desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N° 21), la igualdad de trato que el Estado y sus organismos deben dispensar en materia económica (artículo 19 N° 22), el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24); y, finalmente, el derecho el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 N° 8).
37.       De conformidad con el Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia chilena del 24 de junio de 1992, “el recurso de protección se ha consolidado como una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de dicho medio de protección constitucional”, entre los que se encuentran los derechos fundamentales cuya tutela reclamaba la Comunidad[19].
38.       En virtud de lo anterior, la Comisión considera que, mediante la interposición de la acción de protección de garantías constitucionales contra los actos por medio de los cuales la administración habría puesto en riesgo su integridad territorial, cultural y física, la Comunidad intentó el recurso idóneo que contempla la legislación interna para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el cual fue agotado mediante la decisión del 11 de julio de 2006 proferida por el Tribunal de Apelaciones de Santiago.
39.       Por otra parte, el Estado alega que la petición es inadmisible porque el recurso de protección fue intentado de manera extemporánea. Corresponde, entonces, a la Comisión verificar que el recurso se haya intentado y agotado conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos[20].
40.       Al respecto, la Comisión observa que el Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia chilena por medio del cual se regula la tramitación y el fallo del recurso de protección, prescribe como plazo fatal para la interposición del recurso “15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión”[21].
41.       Al mismo tiempo, se tiene que la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, consagra en su artículo 54 lo siguiente:
Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. (Subrayado fuera de texto)
42.       La Comisión entiende que la Ley de Procedimientos Administrativos establece el  orden en el que deben entablarse las acciones o reclamaciones ante actos administrativos, según el cual, primero corresponde intentar la reclamación administrativa, y sólo una vez que ésta haya sido resuelta o deba entenderse tácitamente desestimada, puede entablarse la correspondiente acción judicial. Más aun, la norma citada, contempla la interrupción del plazo para ejercer la acción jurisdiccional ante la reclamación administrativa planteada.
43.       Por lo tanto, en atención a las circunstancias expuestas y a los efectos del presente analisis de admisibilidad, la Comisión considera que mediante la interposición inicial del recurso de reclamación administrativa ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente contra la Resolución Nº 24/2006 de la COREMA y la posterior presentación del recurso de protección constitucional ante las autoridades jurisdiccionales chilenas, las presuntas víctimas agotaron los recursos disponibles según los principios del derecho internacional.
44.       Adicionalmente, el Estado de Chile alega que la petición es inadmisible, porque los peticionarios no agotaron determinados recursos de jurisdicción interna. En particular, el Estado señala que los peticionarios debieron haber interpuesto los siguientes recursos: la acción de nulidad de derecho público contra la resolución administrativa; el recurso jurisdiccional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago; y una acción civil por indemnización de daños y perjuicios. Por otra parte, advierte que existen recursos pendientes de decisión, los cuales no han sido interpuestos por los peticionarios.
45.       De lo anterior se desprende que en tanto el Estado opone la excepción de la falta  de agotamiento de recursos internos por parte de los peticionarios, a su vez alega agotamiento indebido, por lo que corresponde entonces aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados y la idoneidad de los mismos, en el presente caso. La CIDH recuerda que en lo que respecta a pueblos indígenas, la jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[22].
46.       Al respecto, la CIDH observa que si bien el Estado ha señalado otros recursos judiciales que deberían haber sido agotados por los peticionarios, no presenta argumento en relación a la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, ni su idoneidad para proteger la situación jurídica que alegan los peticionarios sería infringida en el caso inter alia. Cabe recordar que en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. La jurisprudencia del sistema interamericano es clara en indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean adecuados y eficaces para remediar, de ser pertinentes, la cuestión planteada. Por otra parte, el Estado tampoco ha informado sobre los recursos y mecanismos internos que contempla las particularidades de los pueblos indígenas como tal, que garanticen la protección efectiva de los derechos colectivos de la comunidad frente a actos que amenacen sus derechos fundamentales.
47.       En particular, en cuanto a la acción de nulidad de derecho público, la Comisión considera que no es exigible toda vez que, tal y como lo indica el mismo Estado, no está expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico chileno. Tampoco se considera exigible el recurso jurisdiccional de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, porque se trata de un mecanismo de control que apunta a declarar inaplicable un precepto legal viciado. De conformidad con lo indicado por las partes, el asunto impugnado por los peticionarios se circunscribe al acto administrativo y no a la normatividad que lo regula. 
48.       En relación a la existencia de recursos que se encuentran pendientes de decisión en los tribunales chilenos, como lo afirma el Estado, la Comisión advierte que dichos recursos no han sido interpuestos por los peticionarios, por lo que no corresponde exigirles su agotamiento.
49.       Finalmente, con respecto al derecho de propiedad sobre la estancia Chollay, parte de las tierras de la comunidad, los peticionarios señalan que desde el 2002 se encuentra pendiente un juicio civil ante el Primer Juzgado de Vallenar, Rol Nº 50728-2002, a través del cual la comunidad Agrícola de los Huascoaltinos solicita la nulidad de la adquisición de la estancia Chollay por la Compañía Minera Nevada, filial de la empresa Barrik en Chile. Al respecto el Estado no presentó argumento alguno.
50.       De la información aportada por los peticionarios y no cuestionada por el Estado, se desprende que han trascurrido más de 7 años sin que se haya proferido una decisión respecto del recurso de nulidad interpuesto por la Comunidad. En consecuencia, la Comisión considera que existe un retardo injustificado en la decisión sobre el recurso intentado por los peticionarios para la determinación de sus derechos.
51.       En virtud de lo expuesto, la CIDH considera que con respecto a la calificación favorable a las modificaciones del Proyecto Pascua-Lama, los peticionarios agotaron los recursos de la jurisdicción interna mediante la presentación y resolución del recurso de protección, y por lo tanto se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1) de la Convención Americana. En relación al proceso civil de nulidad de la adquisición de la estancia Chollay, se aplica la excepción contenida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana por retardo injustificado en la decisión del recurso.

2.         Plazo de presentación de la petición

 

52.       Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana constituye un requisito de la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
53.       Con relación a este requisito de admisibilidad, el Estado alega la petición fue presentada fuera del plazo de los seis meses que contempla la Convención y el Reglamento de la Comisión. Al respecto indica que la petición fue transmitida al Estado de Chile el 11 de mayo de 2007,  argumenta que consta un timbre de recepción de la denuncia ante la Comisión completamente ininteligible. Arguye el Estado que contabilizando los plazos a partir del 11 de julio de 2006, fecha de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por los peticionarios, hasta el 11 de mayo 2007, resulta fuera del plazo de seis meses exigido por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión, por lo tanto el reclamo de los peticionarios sería inadmisible[23]
54.       En el presente caso, la Comisión observa que la petición fue recibida el 10 de enero de 2007 y que la última decisión de la instancia judicial, sobre el recurso de protección intentado contra la aprobación de las modificaciones al proyecto Pascua Lama, es de fecha 11 de julio de 2006. En consecuencia, en relación con ese aspecto de la petición, la Comisión considera que fue presentada en oportunidad y da por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. En relación al proceso civil de nulidad de la adquisición de la estancia Chollay promovido por las presuntas víctimas, se observa que está pendiente de decisión judicial desde el 2002, razón por la cual la Comisión considera que se aplica la excepción contenida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana por retardo injustificado en la decisión del recurso.

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

55.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

4.         Caracterización de los hechos alegados

56.       A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de los derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
57.       Con respecto a las alegaciones sobre el otorgamiento de la calificación ambiental favorable a las modificaciones del proyecto de Pascua Lama que contempla el emplazamiento de la misma en el territorio ancestral de la Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos, sin contar con los estudios sobre impacto ambiental y cultural en la comunidad y sus miembros, así como la falta de consulta previa antes de la aprobación del proyecto Pascua Lama, y la falta de resolución de la acción civil de nulidad de la adquisición de la estancia Chollay por la Compañía Minera Nevada, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana.
58.       En relación con las alegaciones de que ni los procedimientos administrativos ni judiciales habrían sido eficaces para garantizar los derechos territoriales de la Comunidad Diaguita de los Huascoaltinos por la ejecución del proyecto minero Pascua Lama y sus modificaciones en su territorio ancestral, la CIDH considera que tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
59.       Adicionalmente, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, procede a realizar las siguientes consideraciones:  En primer lugar, en cuanto a las presuntas alegaciones respecto de la aprobación del estudio de impacto ambiental favorable al proyecto Pascua Lama y sus modificaciones, que no contempla los impactos ambiental y cultural, ni pondera los efectos de la misma sobre la Comunidad Diaguita a diferencia del resto de los habitantes de la zona, la Comisión considera que podrían caracterizar una presunta violación al artículo 24 de la Convención Americana. 
60.       Asimismo, en cuanto a los alegatos relativos a la falta de consulta a la Comunidad del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Pascua Lama y sus modificaciones, la Comisión considera que el derecho de acceso a la información es uno de los componentes del proceso de consulta previa. En efecto, la Comisión ha indicado, al respecto, lo siguiente:
[U]no de los elementos centrales para la protección de los derechos de propiedad de los indígenas, es el requisito de que los Estados establezcan consultas efectivas y previamente informadas con las comunidades indígenas en relación con los actos y decisiones que puedan afectar sus territorios tradicionales [y que] los Estados Miembros [tienen la obligación de garantizar que toda determinación] se base en un proceso de consentimiento previamente informado de parte del  Pueblo indígena en su conjunto. Ello exige, como mínimo, que todos los miembros del  Pueblo sean [plenamente] informados, [de manera precisa sobre] la naturaleza y las consecuencias del proceso y cuenten con una oportunidad efectiva de participar individual o colectivamente[24]. (subrayas fuera del texto original)
61.       En el presente caso, los peticionarios afirman que el Estado no brindó información oportuna ni suficiente para que el pueblo indígena pudiera debatir de manera informada, sobre la intervención en su territorio. Por lo tanto, la Comisión considera que podría encontrarse comprometido el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 13 de la Convención.
62.       Finalmente, la Comisión observa que la falta de consulta a la Comunidad implicaría, asimismo, la falta de un mecanismo de participación colectiva conforme a la ley, mediante las formas tradicionales de organización y participación como pueblo indígena, en el proceso de participación ciudadana para la aprobación de estudios ambiéntales. En la presente petición, dicho proceso de participación política es de especial relevancia para la comunidad debido a los efectos que se alegan podría producir en el ejercicio de sus actividades económicas tradicionales, costumbres y formas de vida, asunto que será tratado en el fondo. Por lo tanto, la Comisión considera que dicha omisión tiende a caracterizar una presunta violación al artículo 23 de la Convención Americana.
63.       En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.
V.           CONCLUSIÓN
64.       La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia, que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención por la presunta violación de los artículos  21, 8 y 25  de la Convención Americana en conexión con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.  Además, por aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 13, 23 y 24 de la Convención.
65.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
66.       Declarar admisible la presente petición respecto a los artículos  21, 8 y 25  de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 y 2 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 13, 23 y  24 de la Convención
1.           Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
2.           Continuar con su análisis de fondo del caso.
3.           Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Aprobado a los 30 días del mes de diciembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.
 

 

[1] El Comisionado Felipe González, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
[2] En la petición se indica que la Comunidad Agrícola de los Huascoaltinos se dedica al pastoreo de ganado caprino y mular, y a la agricultura, que se sustenta gracias a la ocupación de importantes y dilatados espacios territoriales de la cordillera a través de la trashumancia, que considera el uso de pisos ecológicos diferenciados por la altura, denominados invernadas y veranadas.  Esta economía se complementa con la agricultura en pequeña escala, la minería artesanal y la actividad recolectora y de caza.
[3] En 1993, se promulgó la Ley 19.233, que reafirmó el derecho de estas entidades comunitarias a organizarse de un modo particular, conforme al respeto a su tradición de organización colectiva y  cultura. De acuerdo a esta normativa, en el año 1997, fue regularizada la propiedad comunitaria de la “Comunidad Agrícola los Huasco Altinos”, e inscrita a fojas 1083, bajo el N° 929, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar. Escrito del peticionarios presentada a la CIDH en fecha 10 de enero de 2008. pag 3.
[4] Véase petición de fecha 10 de junio de 2007, pág. 8.
[5] Primer Juzgado de Vallenar, Rol Nº 50728-2002.
[6] Según la petición, el proyecto se ubica en la Comuna de Alto del Carmen, provincia del Huasco, Tercera Región de Atacama en Chile, en la zona fronteriza con Argentina.
[7] Al respecto, los peticionarios señalan que el COREMA Región de Atacama recomendó que se amplíe la información sobre: a) La estructura social y económica de esta población, en particular la actividad silvo-pastoril, la agricultura, y la trashumancia (invernadas y veranadas); b) Las manifestaciones étnicas y culturales propias de la comunidad en el que convergen aspectos sociales, económicos, religiosos y jurídicos; c) La afectación de recursos naturales, en particular el Río El Tránsito, el cual alimenta los cultivos y la vida de los comuneros que habitan en la parte baja del valle; d). La afectación del patrimonio arqueológico, conocida la existencia de sitios que han sido dañados (“cancha de los indios”) por la construcción de una pista de aterrizaje, lo cual refuta la información presentada en el EIA; e) Los mecanismos concretos con los cuales la empresa desarrollará la interacción entre la población indígena del sector, respetando la actividad agrícola y ganadera y la estructura sociocultural, e incorporando medidas de mitigación en caso de que dichas actividades se vieran afectadas. Escrito de los peticionarios de fecha 10 de enero de 2007. pag 16.
[8] Los peticionarios indicar que el artículo 16 inciso final de la ley de Bases del Medio Ambiente, N° 19.300 de 1993, dispone que la autoridad ambiental aprobará el Estudio de Impacto Ambiental si estecumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.
[9] La petición señala que el artículo 34 de la Ley 19.253, más conocida como Ley Indígena, establece:“Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley”.
[10] Según la información aportada por los peticionarios el señor Jaime Perelló Arias no es titular de los derechos que corresponde a la comunicad Diaguita de los Hascoaltinos, toda vez que no es miembro de la comunidad.
[11] El Estado señala que, lo que se pretende cuando se interpone un recurso de protección es "proteger" el ejercicio legítimo de determinadas garantías constitucionales que se estiman conculcadas por la acción u omisión de determinada persona o autoridad, pero no reemplazar ni suplir, a través de su interposición, el ejercicio de otras acciones que pueden intentarse ante la autoridad administrativa competente y aún, ante los propios tribunales de justicia.
[12] Ley Nº 19.300, Ley de Bases del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial de 9 de marzo de 1994. Artículo 29.- “[…] Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere distado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud…”
[13] Recurso 3308/2006 - Resolución 77.464 de fecha 3 de julio de 2006: “1º Que el plazo para recurrir de protección es de quince días corridos contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado. 2º Que del libelo de fs. 1, se desprende que el acto que motiva el recurso y a contar del cual la recurrente contabiliza el plazo para deducir esta acción constitucional, es la resolución Exenta Nº 1397 de 7 de junio del año en curso que se pronuncia sobre un recurso de reclamación deducida por el mismo recurrente, en contra de la resolución Nº 024 de 15 de febrero pasado, de todo lo cual es posible colegir que el recurrente ha tomado conocimiento del acto recurrido con una antelación superior al plazo previsto para su interposición, razón por la cual este recurso no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo”. http://www.poderjudicial.cl
[14] Recurso 3308/2006 - Resolución: 81245 de fecha 11 de julio de 2006. Proveyendo a fojas 39: A lo principal, atendido que los argumentos expresados no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida, que basa la extemporaneidad en entender que el acto arbitrario e ilegal estaría contenido en la resolución Nº 024 de 15 de febrero pasado, se rechaza la reposición. http://www.poderjudicial.cl
[15] Véase escrito del Estado presentada a CIDH en fecha 12  de octubre de 2007.
[16] La Constitución Política de Chile en su artículo 20 señala:
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19[…] podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º  del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto  misión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
[17] Véase, Nogueira Alcalá, Humberto. “Acciones Constitucionales de Amparo y Protección: Realidad y Prospectiva en Chile”. Talca, Chile, Editorial Universidad de Talca, 2000, pág. 160.
[18] Supra 15.
[19] La acción constitucional de protección protege específicamente el derecho a la vida (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 N° 3), la libertad para desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N° 21), la igualdad de trato que el Estado y sus organismos deben dispensar en materia económica (artículo 19 N° 22), el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24); y, finalmente, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (artículo 19 N° 8).
[20] CIDH, Informe No. 77/08 (admisibilidad), petición No.109403, José Agapito Ruano,  El Salvador, 17 de octubre de 2008, párr. 34.
[21] Corte Suprema de la Justicia de Chile. Auto Acordado del 24 de junio de 1992. Numeral 1.
[22] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay,  párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178; Caso Tiu Tojin Vs.Guatemala, Sentencia de 28 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96.
[23] Véase, escrito del Estado presentada ante la CIDH en fecha 12  de octubre de 2007.
[24] CIDH. Caso No. 12.503, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice). 12 de octubre de 2004, párr. 142.

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